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QUERELLANDO

La eliminación de las inhabilidades a los congresistas 

Reforma política y separación de poderes 

La separación de poderes en Colombia tiene unas especificidades constitucionales que no son tan claras. Estas permiten un alto grado de interpretación frente a proyectos legislativos que se argumentan en el principio de colaboración armónica. 

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Fuente: Pexels.com

Por: Nicolás Montenegro 

Una de las primeras iniciativas del presidente Petro fue el acto legislativo que modifica la Constitución en varios artículos de materia política y electoral, buscando promover, según el documento, los derechos políticos y la transparencia del proceso electoral. El proyecto alcanzó a pasar los primeros cuatro debates antes del receso legislativo y no aparenta complicación alguna en los cuatro restantes. Sin embargo, el hecho de que su aprobación parezca inminente no significa que no haya generado polémica. Especialmente, por el artículo 8 del proyecto que busca eliminar el periodo de inhabilidades de los congresistas una vez renuncian.  

 

Actualmente, el artículo 181 de la Constitución Política establece que los congresistas tendrán inhabilidades e incompetencias, consagradas en el artículo 180, durante el periodo constitucional al que fueron electos y estas se mantendrán hasta un año después de su renuncia si el lapso faltante del periodo fuese mayor. De ser aprobada la reforma, las inhabilidades cesarán al momento de la renuncia al cargo. 

 

Ahora bien, las inhabilidades son límites impuestos a quienes otorgan un cargo público, para asegurar la primacía del bien común por sobre el particular. Uno de esos límites es la incapacidad de ejercer un cargo público si ya se está en el congreso (o si se estuvo hace menos de un año). El proyecto permitiría que un congresista renuncie a su cargo para al día siguiente posesionarse en otro cargo público.  

 

Han dicho los congresistas de oposición en los debates que este artículo fue pensado para que el hoy presidente del congreso pueda ser nombrado ministro, y su principal argumento en contra es que atenta el principio de separación de poderes. Pues, la democracia ha establecido la independencia y autonomía de las ramas del poder como eje fundamental para evitar comportamientos tiránicos. Por eso, tienen razón los opositores al proyecto cuando insinúan que la posición coherente en un sistema democrático es velar por la separación de poderes. Sin embargo, puede que su juicio sea apresurado. 

 

La separación de poderes aceptada en las democracias actuales responde a una evolución histórica vista desde una perspectiva liberal que, usualmente empieza en Grecia y Roma. Acompañadas con lo que vendría siendo una división de responsabilidades, para alcanzar su punto álgido en Francia, con el espíritu de las leyes y la teoría tripartita del poder. Cada sistema democrático actual ha implementado está teoría en su diseño estatal. Y, como se esperaría, existen variaciones en cada país. 

 

En Colombia este concepto tiene una interpretación constitucional diferente a la clásica. Responde al reconocimiento orgánico de la posición teórica que aboga por la actualización de la teoría tripartita, porque considera que la realidad de la praxis política se sobrepone a la rigidez de la doctrina. Dicha posición existe en nuestra historia jurídica desde la reforma constitucional de 1936, donde se incorporó al texto una nueva redacción del artículo de la separación de poderes. La redacción sería mantenida por el constituyente de  1991, quien compartía la visión de una versión moderna y realista del concepto: 

 

“El Estado en la práctica y  no en sus textos, en cuanto hace referencia a su organizaclon y funciones, ha rebasado las doctrinas tradicionales; y ha evolucionado tanto que la actual distribución del poder público en tres ramas o su ejercicio a través de tres funciones, en verdad, ya no corresponde ni en la teoría ni en la práctica a la estructura real del Estado moderno”1 (énfasis fuera de texto). 

 

Así, el artículo 113 de la Constitución establece que: los órganos del Estado tienen funciones separadas, pero deben colaborar armónicamente. Es en esa frase, donde se materializa la intención del legislador del 36 y del 91. La frase desde la que la Corte Constitucional ha elaborado los aspectos estáticos y dinámicos de la separación de poderes. Siendo la primera categoría la noción clásica enfocada en los límites que cada rama impone a la otra y la segunda los momentos en los que las ramas actúan conjuntamente para alcanzar los fines del Estado.  

 

Viéndolo de esta manera, pareciera que el proyecto se acoplara a la noción de separación de poderes que rige nuestro sistema. Principalmente porque los ministros tienen dentro de sus funciones construir las iniciativas legislativas del ejecutivo. Sin embargo, el proyecto abre la puerta a hacer un cambio a cualquier puesto público, y no en todos se pueden encontrar responsabilidades compartidas. Será responsabilidad de la Corte decidir sobre este artículo. Por ahora, nos inclinamos por una exigibilidad condicionada que aclare los cargos permitidos. 

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